ARTICULO 295
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO IV De los hijos nacidos fuera de matrimonio
ARTICULO 295
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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