Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 2953
TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
ARTICULO 2953
En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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