Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2957

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO V De las inscripciones de posesión

ARTICULO 2957

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscriptos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con las reglas siguientes:

I.-La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior;

II.-Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscripta como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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