Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2965

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO VI De la extinción de las inscripciones

ARTICULO 2965

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I.-Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.-Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;

III.-Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; IV.-Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.-Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del gravamen en el caso previsto en el artículo 2260;

VI.-Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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