Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 313

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO IV De los hijos nacidos fuera de matrimonio

ARTICULO 313

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.-Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; II.-Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común y bajo un mismo techo entre el concubinario y la concubina;

La ley discierne esta presunción en protección de los hijos, y sólo para el caso del concubinato que signifique vida marital de los progenitores y bajo el mismo techo.

No concurriendo esta circunstancia, la filiación se decidirá, según las reglas generales establecidas por los preceptos aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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