ARTICULO 313
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.-Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; II.-Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común y bajo un mismo techo entre el concubinario y la concubina;
La ley discierne esta presunción en protección de los hijos, y sólo para el caso del concubinato que signifique vida marital de los progenitores y bajo el mismo techo.
No concurriendo esta circunstancia, la filiación se decidirá, según las reglas generales establecidas por los preceptos aplicables.