ARTICULO 314
La investigación de la paternidad y la maternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio estará permitida a éstos siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.-Que la época del delito coincida con la de la concepción, en los casos de rapto, estupro o violación;
II.-Que el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del progenitor cuya paternidad o maternidad se pretenda;
III.-Que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que los presuntos padres habitaban bajo el mismo techo, viviendo como marido y mujer;
(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. Que el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o la pretendida madre. Si no se cuenta con este tipo de prueba, podrá obtenerse mediante el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN.
(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)