ARTICULO 316
La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 314, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado como tal, por el presunto padre o por la presunta madre, o por sus respectivas familias, y que aquél o aquélla han proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo.