ARTICULO 318
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse durante la vida de los padres; y sólo competen al hijo, y a falta de éstos a sus descendientes.
Si los padres hubieran fallecido durante la menor edad del hijo, la acción puede intentarse antes de que se cumplan cuatro años de la mayor edad de éste, y se ejercitará contra el representante de la sucesión del presunto padre o de la presunta madre. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de investigación de paternidad o maternidad, en los casos de la fracción I del artículo 314; pero sólo dentro de los términos y contra las personas que se indican en los párrafos anteriores.