ARTICULO 320
Los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, casados o libres de matrimonio, pueden adoptar a uno o más menores o a un incapacitado aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga veinticinco años de edad más que el adoptado y que acredite además:
I. Tener medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del presunto adoptado como si fuera hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que se trata de adoptar;
III. Ser apto y adecuado para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad que emita el DIF Estatal, por conducto del Consejo Técnico de Adopciones;
IV. Tener buena salud física y mental, lo cual se acreditará mediante certificado médico y psicológico reciente, emitido por institución pública competente;
V. No tener antecedentes penales; y
VI. Que no se encuentra sujeto a proceso por algún delito contra la vida o la salud personal, contra la libertad, contra la intimidad, contra la libertad o la seguridad sexuales, contra la familia o de maltrato, pues de ser así se postergará el trámite hasta que se dicte sentencia absolutoria y haya causado estado la misma.