ARTICULO 343
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia debe de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(DEROGADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)