ARTICULO 346
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que, por ésta, exista peligro para éstos.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016)
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a solicitud de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. Asimismo, podrá suspenderse la guarda y custodia, en caso de acreditarse la manipulación y aleccionamiento parental previsto en el artículo 345 del presente Código. (REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)