Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 391

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 391

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimiento Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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