ARTICULO 4°
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
(REFORMADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 4º
Los bienes adquiridos por cónyuges que no hayan definido entre sí, a la fecha de entrar en vigor este Código, el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes, se considerarán copropiedad de ambos, y se regirán por las disposiciones aplicables de este Código, a partir de la vigencia del mismo.