Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 40

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO III De las personas morales

ARTICULO 40

Se reputa domicilio legal:

I.-Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.-Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.-De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.-De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.-De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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