Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 430

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO VI De la tutela dativa

ARTICULO 430

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.-El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.-Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.-Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.-Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.-Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.-Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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