ARTICULO 430
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.-El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.-Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.-Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.-Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.-Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.-Los directores de establecimientos de beneficencia pública.