Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 567

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO XVI Del estado de interdicción

ARTICULO 567

La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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