ARTICULO 569
Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 565 y 566, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO XVI Del estado de interdicción
ARTICULO 569
Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 565 y 566, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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