Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 580

TITULO DECIMO DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO II De la mayor edad

ARTICULO 580

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte y de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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