Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 583

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I De las medidas provisionales en caso de ausencia

ARTICULO 583

Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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