ARTICULO 584
Se nombrará depositario:
I.-Al cónyuge del ausente;
II.-A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá el más apto;
III.-Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 689.