Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 584

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I De las medidas provisionales en caso de ausencia

ARTICULO 584

Se nombrará depositario:

I.-Al cónyuge del ausente;

II.-A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá el más apto;

III.-Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 689.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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