Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 589
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I De las medidas provisionales en caso de ausencia
ARTICULO 589
A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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