ARTICULO 591
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 515, 516 y 517.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I De las medidas provisionales en caso de ausencia
ARTICULO 591
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 515, 516 y 517.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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