Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 591

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I De las medidas provisionales en caso de ausencia

ARTICULO 591

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 515, 516 y 517.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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