ARTICULO 594
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I De las medidas provisionales en caso de ausencia
ARTICULO 594
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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