Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 606

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De la declaración de ausencia

ARTICULO 606

Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 604, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

(REFORMADO, G.O. 11 DE OCTUBRE DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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