Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 638

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente

ARTICULO 638

Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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