ARTICULO 637
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.