Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 637

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente

ARTICULO 637

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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