Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 636

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente

ARTICULO 636

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 610; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 624, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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