Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 646

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente

ARTICULO 646

Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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