Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 660

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 660

En las actas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se exhiban, y de los nombres, edad, ejercicio o profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto fuere posible.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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