ARTICULO 659
Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunos de los otros ejemplares, dando aviso de la pérdida al Departamento del Registro Civil.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I Disposiciones generales
ARTICULO 659
Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunos de los otros ejemplares, dando aviso de la pérdida al Departamento del Registro Civil.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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