ARTICULO 687
En ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta, como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, a no ser que previamente se hayan realizado las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315; observándose, además, en todo caso, lo dispuesto por los artículos 311 y 312.
(DEROGADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)