Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 687

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 687

En ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta, como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, a no ser que previamente se hayan realizado las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315; observándose, además, en todo caso, lo dispuesto por los artículos 311 y 312.

(DEROGADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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