ARTICULO 697
En el primer puerto nacional del Estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento
ARTICULO 697
En el primer puerto nacional del Estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.