Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 697

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 697

En el primer puerto nacional del Estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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