Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 704

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO III De las actas de reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio

ARTICULO 704

Si el reconocimiento del hijo nacido fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a los que se refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes en sus respectivos casos:

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido.

(REFORMADA, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su padre, madre o tutor.

(REFORMADA, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

III. Si el hijo es menor de catorce años, o mayor de edad incapacitado jurídicamente, se expresará sólo el consentimiento de su padre, madre o tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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