ARTICULO 707
La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de quinientos a mil pesos que impondrá y hará efectiva la autoridad ante quien se haga valer el reconocimiento.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)