Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 709

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO III De las actas de reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio

ARTICULO 709

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Encargado del Registro Civil que autorice el acta del reconocimiento, remitirá copia de ésta al Encargado de la Oficina que haya registrado el nacimiento para que proceda conforme al artículo 676.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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