Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 676

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 676

Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado deberá anotarse en el acta correspondiente y el documento que dé lugar a la anotación se insertará en el apéndice respectivo, que en el caso de no haberlo se formará. Se realizará también este procedimiento cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la Ley.

Las copias que se expidan de estas actas contendrán una referencia de la anotación.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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