ARTICULO 676
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado deberá anotarse en el acta correspondiente y el documento que dé lugar a la anotación se insertará en el apéndice respectivo, que en el caso de no haberlo se formará. Se realizará también este procedimiento cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la Ley.
Las copias que se expidan de estas actas contendrán una referencia de la anotación.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)