ARTICULO 71
El cambio o retención de nombre trascenderá a los descendientes menores de edad, cuando incluya cambio del apellido, y solo para el efecto de modificar éste, salvo siempre el derecho de los afectados para intentar por su parte, llegados a la mayor de edad, el cambio de su nombre en los términos de este Capítulo.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)