Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 730

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VI

ARTICULO 730

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituído en la forma prevenida en el artículo 662 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Encargado del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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