Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 741

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VI

ARTICULO 741

El Encargado del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 726.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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