ARTICULO 77
Cualquiera condición contraria a los fines esenciales del matrimonio y a la asistencia mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
(G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO I Disposiciones generales
ARTICULO 77
Cualquiera condición contraria a los fines esenciales del matrimonio y a la asistencia mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
(G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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