Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 783

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX

ARTICULO 783

Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia fueren expropiados por causa de utilidad pública, o desaparecieren o sufrieren daños a consecuencia de un siniestro, estando asegurados, el precio del patrimonio expropiado o el importe del seguro se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado o el importe del seguro.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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