ARTICULO 784
En el caso del artículo anterior, la constitución del nuevo patrimonio se hará a solicitud de cualquiera de los miembros de la familia a la que pertenecía el anterior, siguiéndose los trámites que señalan los artículos 774, 775 y 776.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX
ARTICULO 784
En el caso del artículo anterior, la constitución del nuevo patrimonio se hará a solicitud de cualquiera de los miembros de la familia a la que pertenecía el anterior, siguiéndose los trámites que señalan los artículos 774, 775 y 776.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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