Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 786

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX

ARTICULO 786

En el caso del artículo anterior, la reducción será aprobada por el Juez de lo Civil competente, previa comprobación que ante él se haga por cualquier interesado, de estar en alguno de los casos señalados en dicho precepto. La resolución respectiva se comunicará al encargado del Registro Público para que haga las cancelaciones parciales o las anotaciones correspondientes.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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