Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 787

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX

ARTICULO 787

Se equipararán al patrimonio familiar, los solares y casas que sobre ellos se construyan, adquiridos en propiedad por los trabajadores en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo y por lo tanto, serán intransmisibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, salvo los gravámenes normales derivados del financiamiento obtenido para la adquisición, siempre y cuando los trabajadores, individual y voluntariamente, acudan ante el juez de lo civil competente para que declare que la propiedad sobre dichos solares y casas queda sujeta al régimen del patrimonio de familia. La autorización judicial traerá como consecuencia inmediata, que se comunique por oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad para su inscripción y anotación marginal de la inscripción del título de dominio respectivo, precisándose que la autorización surtirá efectos aun cuando las casas se hallen en proceso de construcción pero, dejará de surtirlos, si el contrato por el cual el trabajador adquirió la propiedad, es invalidado por sentencia judicial ejecutoria.

En caso de necesidad extrema comprobada, el juez puede autorizar la transmisión o gravamen de los inmuebles a que este precepto se refiere, teniendo preferencia para adquirirlos quien sea obrero sin casa-habitación, de la misma empresa en que preste o haya prestado servicios quien se sometió a este régimen y se obligue en los mismos términos.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.