Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 793

TITULO SEGUNDO CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES · CAPITULO I De los bienes inmuebles o raíces

ARTICULO 793

Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya considerado el de aquéllos para constituír algún derecho real a favor de un tercero. CAPITULO II

De los bienes muebles

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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