ARTICULO 800
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o construír uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
TITULO SEGUNDO CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES · CAPITULO II De los bienes muebles
ARTICULO 800
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o construír uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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