Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 912

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO III De los tesoros

ARTICULO 912

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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