ARTICULO 92
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014)
I.- La falta de edad requerida por la ley;
(DEROGADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014)
II.-Se deroga.
III.-El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.-El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.-El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.-El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.-La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituída a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008)
VIII.-El trastorno mental o de comportamiento que afecte la capacidad de la persona para obligarse a ejercer sus derechos, por sí o por cualquier otro medio;
DEROGADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008)
IX.-Derogado;
X.-El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
(REFORMADO, PENÚLTIMO PÁRRAFO; 3 DE FEBRERO DE 2014)
De estos impedimentos sólo es indispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. (REFORMADO, ÚLTIMO PÁRRAFO; 3 DE FEBRERO DE 2014)
Las dispensas serán otorgadas por la autoridad jurisdiccional.
(REFORMADO G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)