Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 94

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO III

ARTICULO 94

La mujer deberá abstenerse de contraer nuevo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.