Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 94
TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO III
ARTICULO 94
La mujer deberá abstenerse de contraer nuevo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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