ARTICULO 927
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre aunque no hayan nacido.
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV Del derecho de accesión
ARTICULO 927
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre aunque no hayan nacido.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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